Concepto de trabajador: los cinco rasgos que lo definen
Positivamente el art. 1.1 ET define a los trabajadores como aquellas personas físicas que "voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".
De esta definición podemos deducir los siguientes elementos o, si se prefiere, requisitos:
Persona física.
Sólo pueden ser trabajadores las personas físicas, nunca las personas jurídicas, ni, evidentemente, animales u objetos inanimados.
Voluntariedad
Aunque evidentemente casi todos nos vemos compelidos a trabajar para obtener las rentas que satisfagan nuestras necesidades básicas, ello no significa que desaparezca la voluntad de la persona. Esta voluntariedad se asienta sobre el derecho al trabajo y la prohibición de trabajos forzosos reconocidos en nuestra Constitución. Por ello, la actividad laboral siempre surge de un previo contrato -como acuerdo de voluntades- y el trabajador va a poder recuperar siempre su libertad sin necesidad de alegar causa alguna mediante la ruptura unilateral de este vínculo contractual.
La inexistencia de esa decisión voluntaria es lo que provoca la exclusión del ámbito laboral de las prestaciones personales forzosas del art. 1.3 ET como son las obligaciones en mesas electorales, la actuación como jurado o lo fue antiguamente el servicio militar o el servicio social sustitutorio.
Retribución.
El trabajo objeto del Derecho del Trabajo es un trabajo retribuido a través del salario.
Por tanto, todo trabajo no asalariado o retribuido queda excluido del ámbito laboral. En especial, quedan excluidas del concepto de trabajador
- las personas que desarrollen prestaciones amistosas, benevolentes o de buena vecindad, como los voluntariados, siempre que no estén retribuidos.
- las personas que presten trabajos familiares. Se presumen familiares los trabajos realizados por parientes consanguíneos ("de tu misma sangre") o por afinidad (los de tu cónyuge) hasta el segundo grado por línea directa o colateral, siempre que convivan (dependan económicamente, se nutran del fondo familiar no segmentado) con el titular de la organización. Para calcular el parentesco se asciende hasta el pariente o "tronco" común y se desciende, contándose como grado cada una de las generaciones. Por ejemplo, mi relación con mi hermano es consanguínea, de segundo grado colateral (tengo que subir hasta mi padre y bajar hasta mi hermano, dos generaciones). Los trabajadores familiares son autónomos a los efectos de la Ley 20/2007.
En estos casos sólo se considerarán trabajadores por cuenta ajena -incluidos por tanto en el ámbito laboral-cuando perciban una retribución clara y separada del patrimonio familiar. A estos trabajadores se equiparan los religiosos y más impropiamente los sacerdotes. En realidad la exclusión de estos últimos se debe a que ex art. 16 CE su relación se rige por el Derecho canónico, siendo el ordenamiento estatal incompetente para su regulación.
Trabajo prestado por cuenta ajena.
Es junto a la dependencia, uno de los dos criterios fundamentales para diferenciar al trabajador -y, por tanto, al contrato de trabajo del que es parte- de otros trabajadores por "cuenta propia" como abogados con despacho propio o médicos con consulta propia.
Existen varias perspectivas para comprender lo que es ajenidad. Todas ellas reflejan distintas perspectivas de una misma realidad.
- Ajenidad en los frutos o en los medios de producción: la originaria históricamente. Lo que distinguiría al trabajador por cuenta ajena es que a través del contrato -y esta sería la causa del mismo- cedería originariamente -nunca serían suyos- los frutos (ALONSO OLEA) o las utilidades patrimoniales (MONTOYA) de su actividad. Por poner un ejemplo, un reportero de un periódico nunca es propietario de los derechos económicos de sus fotos. Estos son desde el principio de la empresa para la que trabaja. En cambio un free-lance es titular de todos los derechos sobre sus fotos, que luego cede a la empresa que mejor le pague.
- Ajenidad en los medios de producción (ALBIOL). Esta cesión originaria o ab inicio de las utilidades patrimoniales producidas por el trabajo sería la consecuencia de que el trabajador es ajeno a los medios de producción (elemento principal) que hace que lo accesorio (el fruto o la utilidad del trabajo) "siga" a este principal.
- Ajenidad en el mercado (ALARCON). Y todo ello porque el trabajador es ajeno -salvo algunas excepciones puntuales como los empleados domésticos- al mercado final. El trabajador no se relaciona contractualmente con el cliente a diferencia del autónomo. Entre ellos se interpone el empresario que contrata con el cliente y le cede el producto, fruto o el servicio generado por su empresa; un producto o servicio éste que ha conseguido adquiriendo la utilidad o el trabajo de sus empleados a través de contratos de trabajo.
- Y de ahí se deduce finalmente que el trabajador sería también ajeno a los riesgos de la relación entre el empresario y sus clientes.
Los autónomos no están incluidos en el ámbito del Derecho del Trabajo. De acuerdo con la Disposición Final Primera del ET "El trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente". Su regulación se encuentra en la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo Autónomo, Sobre ella volveremos puntualmente
Dependencia
Es el criterio fundamental para definir el ámbito del Derecho del Trabajo en la mayor parte de países europeos. La dependencia de la que hablamos es jurídica, esto es, sometimiento del trabajador a las órdenes e instrucciones del empresario que especifican y concretan la prestación o actividad del asalariado. Dependencia y ajenidad están íntimamente relacionadas. Y ello porque se dan ordenes en la medida en la que el empresario va a hacer suyo el resultado de un trabajo que, desde esa perspectiva, debe ser dirigido y controlado por el empresario. Además, la normal integración del trabajador en una organización como es la empresa, propiedad del empleador -o cuya gestión corresponde a este por cualquier otro título jurídico-- es otra justificación de este poder de dirección que caracteriza al empresario.
La mera dependencia económica -las fuentes de ingresos dependen básicamente de un solo cliente- tendrá importancia efectos de calificar a un autónomo como "Económicamente dependiente" o TRADE, pero no para calificar a un sujeto como trabajador dependiente incluido en el ámbito del ET. La dependencia que califica al trabajador es la jurídica, no la económica,
Tradicionalmente, y sobre todo en el sector industrial, esta dependencia jurídica fue muy fuerte. El empleado se encontraba constantemente sometido a las ordenes e instrucciones, concretas, específicas y casi permanentes del empresario. Pero en los últimos tiempos, la mayor complejidad de las prestaciones laborales, unidas a los mayores conocimientos que se requieren a los trabajadores y a la mayor autonomía organizativa de este en las modernas organizaciones más planas ha hecho que esta dependencia se suavice o dulcifique, bastando, como ahora reconoce expresamente el art. 1.1 ET la inserción del trabajador en el "ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica denominada empleador".
Nuestros Tribunales suelen sostener la existencia de dependencia cuando así se deduzca de una serie de indicios muy variados como la existencia de horarios, vacaciones, vestimenta idéntica a la del resto de trabajadores, etc.
Siempre que se den estas cinco características nos encontraremos ante un contrato de trabajo, denominen como denominen las partes a la relación que los une. Los contratos son lo que son y no lo que digan las partes. Aunque las partes intenten "encubrir" una relación laboral calificándola como contrato de arrendamiento de servicios, relación mercantil u otro tipo de relación, si se dan estos cinco caracteres deberos considerar dicha relación como laboral, y al sujeto como trabajador.