El derecho de libertad sindical (I): titulares del derecho.
La titularidad del derecho de libertad sindical en la Constitución
La Constitución Española reconoce expresamente el derecho de libertad sindical como derecho fundamental en el art. 28.1, incardinado en la Sección primera, del Capítulo II, del Título I:
Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
Tras recordar que, como tal derecho fundamental, su desarrollo deberá realizarse por ley orgánica -art. 81 CE--, que su tutela judicial se realizará por un procedimiento preferente y sumario, pudiendo en su caso recurrirse en amparo ante el Tribunal Constitucional -art. 53 CE- y el especial rigor exigido a cualquier procedimiento de modificación del mismo
Es importante destacar que aunque el art. 28 CE hable de todos, una interpretación conjunta con el art. 7 CE permite considerar que los titulares de este derecho fundamental son básicamente los trabajadores y funcionarios -aunque estos últimos con posibles peculiaridades--. Esta inclusión genérica de los funcionarios impone, de un lado, que el art. 127 CE excluya, mientras se encuentren en activo, a Jueces y Magistrados de la titularidad de este derecho, y que, en segundo lugar, el propio art. 28 CE permita al legislador optar entre limitar o excluir de este derecho a los miembros de las Fuerzas Armadas o Institutos Armados de carácter militar.
La regulación legal (I) : el plano individual
La LOLS 11/1985 distingue dos planos en la libertad sindical, otorgándoles distintas titularidades y contenidos.
En el plano individual, el art. 1 LOLS ha optado por equiparar a estos efectos trabajadores y funcionarios, exceptuando a los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar -básicamente la Guardia Civil, que sí tiene un derecho de asociación profesional- y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836), a los Jueces, Magistrados y Fiscales que no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo pero sí constituir nuevamente asociaciones profesionales.
Por su parte, el ejercicio del derecho de sindicación de los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos. Esta norma especial es la LO 2/1986, en cuyos art. 18 a 24 se regula el derecho de libertad sindical de la Policía Nacional. Sus sindicatos tendrán que ser nacionales, no podrán estar adheridos a los de clase y contarán con un régimen especial. Con respecto a los policías locales, el art. 52 de esta misma ley se limita a remitirlos a la regulación específica prevista en la DA 2.2 LOLS.
Por otra parte, la DA 3 LOLS establece que los derechos de acción colectiva reconocidos en el apartado d) del número 1, artículo 2, no podrá ser ejercidos en el interior de los establecimientos militares.
Los penados en instituciones penitenciarias quedan excluidos de este derecho por razones obvias, del mismo modo que también existen limitaciones al ejercicio de este derecho por parte del personal civil de establecimientos militares -DA 3 LOLS--.
El art. 11 LO 4/2000, de 11 de enero, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, establecía que "Los extranjeros tendrán derecho a sindicarse libremente o a afiliarse a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles, que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España". La STC 236/2007 declaró la inconstitucionalidad de esta exclusión para los no autorizados remitiendo al legislador para que "establezca dentro de un plazo de tiempo razonable las condiciones de ejercicio de los derechos de reunión, asociación y sindicación por parte de los extranjeros que carecen de la correspondiente autorización de estancia o residencia en España". De ahí que tras la reforma operada por la Ley Orgánica /2009 de 11 de diciembre, el art. 11 se limite a señalar que "Los extranjeros tienen derecho a sindicarse libremente o a afiliarse a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles".
Finalmente los autónomos sin trabajadores a su servicio, los parados y pensionistas pueden afiliarse a una organización sindical general, o mantener en su caso su afiliación, pero no constituir sindicatos para la defensa de sus intereses, al no ser técnicamente en ese momento trabajadores -art. 3 LOLS--. Se trata de una regulación legal que ya fue anticipada por la doctrina de finales de los setenta del Tribunal Supremo. Los autónomos, en todo caso, pueden constituir Asociaciones Profesionales de Trabajadores autónomos al amparo de la Ley 20/2007.
Los empresarios no son titulares de la Libertad sindical ni en el plano individual ni en el colectivo
La regulación legal (II): el plano colectivo
En el plano colectivo del art. 2 de la LOLS se deduce que sólo son titulares las organizaciones sindicales, no los órganos unitarios ni las asociaciones empresariales.
Tampoco lo serían otras entidades incluso constitucionales como los colegios profesionales cuya labor debe ser básicamente de control deontológico.