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LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA SEGURIDAD SOCIAL: ENTIDADES GESTORAS Y COLABORADORAS

Teniendo en cuenta que nuestro sistema de Seguridad Social se caracteriza por ser netamente público, es lógico que la gestión del mismo sea pública, a través de una organización administrativa específica.

Entidades gestoras y Servicios comunes

Esa organización administrativa está formada por las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes, correspondiendo al Gobierno, a propuesta del Departamento Ministerial de tutela, reglamentar la estructura y competencias de las diferentes Entidades (arts. 58 y 62 TRLGSS).

Esta gestión se lleva a cabo fundamentalmente por:

a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), para la administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, con excepción de las que se atribuyen al IMSERSO y al SPEE que sustituye al INEM.

b) El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), que sustituye al Instituto Nacional de la Salud (art. 15 del RD 840/2002, de 2 de agosto), para la administración y gestión de servicios sanitarios.

c) El Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), para la gestión de las pensiones de invalidez y de jubilación, en sus modalidades no contributivas, así como de los servicios complementarios de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social (personas mayores, discapacitados, población marginada).

d) El Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) -que sustituyó al Instituto Nacional de Empleo, en virtud de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre- que gestiona la prestación por desempleo (art. 226 TRLGSS).

Hay que tener en cuenta que las competencias de algunas de estas entidades, como es el caso del INGESA y del IMSERSO, han sido transferidas a la totalidad de las Comunidades Autónomas (salvo las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla), quienes han creado sus propios organismos de gestión al efecto. En estos ámbitos geográficos la gestión se desarrolla, por tanto, a través de las entidades gestoras de cada Comunidad Autónoma.

e) Junto a estas Entidades Gestoras, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) desarrolla el papel de Servicio Común a las mismas, esencialmente en las materias financieras y de recaudación de cotizaciones (principio de caja única), de registro de trabajadores y empresas (afiliaciones, altas y bajas de trabajadores e inscripción de empresas) y de apoyo informático.

La adscripción y tutela de estas Entidades Gestoras y del Servicio Común está encomendada al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, salvo en el caso del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, que está adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo.

Las Entidades Gestoras tienen la naturaleza de entidades de Derecho público y gozan de capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines que les están encomendados (art. 59 TRLGSS), carácter que también ostenta el servicio común TGSS.

Colaboración en la gestión

Junto a las Entidades Gestoras hemos de señalar como también las empresas pueden participar en la gestión de la Seguridad Social, es la colaboración en la gestión. El art. 67 de la LGSS establece que son Entidades Colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social las siguientes:

a) las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la cobertura de contingencias profesionales y además en la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes;

b) las Empresas, individualmente consideradas, en relación con su propio personal (autoaseguradoras);

c) las Asociaciones, Fundaciones y Entidades públicas y privadas, inscritas en un registro público especial.

Actualmente la colaboración se desarrolla en su mayor parte por las Mutuas y por las empresas autoaseguradoras, siendo la tercera opción de carácter residual. Al respecto debemos diferenciar primero la colaboración de las empresas, que puede ser voluntaria u obligatoria.

Colaboración voluntaria y obligatoria de las empresas.

Cuando hablamos de colaboración voluntaria nos referimos a que la empresa decide asumir la gestión, autoasegurando determinadas prestaciones, por considerarlo conveniente a sus intereses, y no porque esté obligada a ello. Esta colaboración voluntaria por parte de las empresas admite (art. 77 TRLGSS) las siguientes modalidades:

  1. La cobertura de las prestaciones de asistencia sanitaria, incapacidad temporal y recuperación profesional derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
  2. La cobertura de las prestaciones de asistencia sanitaria de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común y accidente no laboral.
  3. La cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral.

En cuanto a la colaboración obligatoria, consiste en imponer a la empresa el deber de pagar determinadas prestaciones económicas por delegación de la Entidad Gestora (las empresas recuperan posteriormente lo pagado delegadamente a través del descuento de las cotizaciones que tienen obligación de abonar). La empresa realiza el acto material del pago, sin que asuma funciones gestoras, que continúan reservadas a la entidad correspondiente. La colaboración obligatoria comprende el pago de las prestaciones económicas de desempleo parcial y sobre todo la incapacidad temporal

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

De acuerdo con el art. 68 LGSS, se considerarán mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social las asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidas

Las Mutuas colaboran en la gestión de:

a) La protección por accidente de trabajo y enfermedad profesional, de los trabajadores al servicio de empresas asociadas, incluyendo las prestaciones de incapacidad temporal, incapacidad permanente, muerte y supervivencia.

b) La incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores al servicio de empresas asociadas.

El régimen económico financiero de las Mutuas está presidido por un principio básico, que es la prohibición de reparto de beneficios económicos entre sus asociados (art. 68 TRLGSS). Los excedentes anuales, obtenidos por las Mutuas en su gestión, habrán de afectarse a la constitución de provisiones y reservas. Los asociados deben costear, mediante la aportación de las correspondientes cuotas, las prestaciones sujetas a colaboración, los servicios de prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, el sostenimiento de Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social, y los gastos de administración de la entidad.

La financiación de la colaboración en la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se efectuará mediante la entrega a la Mutua, por la TGSS, de la fracción de cuota que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Los ingresos procedentes de las cuotas de Seguridad Social obtenidos por las Mutuas, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, las rentas y rendimientos de los bienes señalados y, en general, los derechos, acciones y recursos relacionados con los mismos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social (art. 68.4 LGSS).