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Prestaciones (III): maternidad, paternidad y riesgo durante el embarazo y la lactancia. Cuidado de menores afectados por cánces u otra enfermedad grave

La prestación de maternidad ordinaria se abona a la trabajadora o el trabajador que disfrute del período de descanso por maternidad, adopción o acogimiento. Los requisitos son los de afiliación, alta (o alta asimilada) -art. 4 RD 295/2009-- y haber cotizado un período de carencia. Este depende de la edad del trabajador art. 133 ter LGSS y art. 5 RD 295/2009): si tiene menos de 21 años no se exigirá período de carencia; si tienen entre 21 y 26 años serán 90 días cotizados en los siete años inmediatamente anteriores al inicio del descanso, o alternativamente 180 días a lo largo de toda su vida laboral; si es mayor de 26 años serán 180 días dentro de los siete años anteriores, o alternativamente, 360 días a lo largo de su vida laboral.

La prestación consiste en un subsidio o prestación económica de carácter temporal y se calcula de idéntica manera que en la incapacidad temporal común, pero aplicando desde el primer día un porcentaje del 100%. Su duración coincide con la suspensión del contrato de trabajo por maternidad (16 semanas, salvo en casos de parto, adopción o acogimiento múltiples; en cuyo caso el período de 16 semanas se incrementa en 2 semanas más por cada hijo o acogido a partir del segundo o en caso de que el hijo o acogido sea disminuido). Durante el percibo de la prestación se mantiene la obligación de cotizar a la Seguridad social aunque no se desarrolle prestación de trabajo.

Por otra parte, para remediar posibles situaciones de desprotección, existe también un «supuesto especial» de prestación de maternidad (asistencial a efectos del art. 86 LGSS pero que a efectos expositivos se ha preferido explicar aquí), que procura un ingreso sustitutivo del salario durante los 42 días naturales de descanso obligatorio cuando las trabajadoras por cuenta propia o ajena no cumplen los requisitos de cotización exigidos para devengar el subsidio ordinario. Esta prestación asciende al 100% del IPREM, salvo que la base reguladora calculada conforme a las reglas generales de la prestación por maternidad fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se estará a ésta

En la actualidad se ha incorporado a nuestro ordenamiento una prestación de paternidad, que asegura una renta económica durante el disfrute de la suspensión del contrato por paternidad regulada en el art. 48 bis ET. Tienen derecho a esta prestación los trabajadores por cuenta ajena que disfruten de la suspensión, cumplan con los requisitos de afiliación, alta y hayan cotizado 180 días en los siete años anteriores o, alternativamente, 360 días a lo largo de su vida laboral. La prestación se abona durante el período de suspensión por paternidad regulado en el art. 48 bis ET -o el art. 49c EBEP en su caso-- por una cuantía que se calcula de idéntica manera a la prestación por maternidad.

La prestación por riesgo durante el embarazo -art. 134 y 135 LGSS-- se abona en aquellos casos en los que el desarrollo de la prestación de trabajo puede perjudicar el desarrollo del embarazo, en cuyo caso, si no es posible cambiar a la trabajadora de puesto de trabajo o suprimir el riesgo sobre el embarazo, se suspende el contrato de trabajo. Al suspenderse el contrato se establece una prestación económica para mantener una renta económica en beneficio de la trabajadora. Los requisitos son los mismos que se exigen para el acceso a la prestación de incapacidad temporal derivada de riesgos profesionales (afiliación y alta, no exigiéndose período de carencia). La prestación consiste en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora equivalente a la establecida para la incapacidad temporal derivada de riesgos profesionales. Durante el percibo de la prestación se mantiene la obligación de cotizar a la Seguridad social.

Durante el período de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural se establece una prestación, idéntica a la prestación por riesgo durante el embarazo (tanto en requisitos como en cuantía de la misma), que se abona como máximo hasta que el hijo cumpla los nueve meses. La suspensión procede cuando el puesto de trabajo genera riesgo para la lactancia natural de hijos menores de nueve meses y no es posible adaptar las condiciones de trabajo o cambiar a la trabajadora a otro puesto compatible en los términos del art. 26.4 LPR.

Finalmente la Ley 39/2010 de 22 de diciembre introdujo prestación económica a los progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, en aquellos casos en que ambos trabajen, para el cuidado del menor/es que estén a su cargo y se encuentren afectados por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente. Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de esta prestación económica. Será requisito indispensable que el beneficiario reduzca su jornada de trabajo, al menos, en un 50 % de su duración, a fin de que se dedique al cuidado directo, continuo y permanente, del menor. Para el acceso al derecho a esta prestación se exigirán los mismos requisitos y en los mismos términos y condiciones que los establecidos para la prestación de maternidad contributiva. La prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al 100 % de la base reguladora equivalente a la establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo. Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente, del hijo o del menor acogido por parte del beneficiario, o cuando el menor cumpla los 18 años. Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla sólo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos.

Ya por último, y de acuerdo con el art. 180 LGSS los dos primeros años del período de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, tendrán la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad. El período de cotización efectiva a que se refiere el párrafo anterior tendrá una duración de 30 meses si la unidad familiar de la que forma parte el menor en razón de cuyo cuidado se solicita la excedencia, tiene la consideración de familia numerosa de categoría general, o de 36 meses, si tiene la de categoría especial. De igual modo, se considerará efectivamente cotizado a los efectos de las prestaciones indicadas en el apartado anterior, el primer año del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida