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Riesgos profesionales (accidente de trabajo y enfermedad profesional).

Otra cuestión especialmente importante a tener en cuenta es, justamente, esta distinción entre riesgos profesionales y riesgos comunes. Una de las características del nivel contributivo de la Seguridad Social, es que la regulación sobre la acción protectora de Seguridad Social establece una importante diferencia según que las prestaciones se originen por riesgos profesionales (accidente de trabajo o enfermedad profesional) y riesgos comunes (accidente común y enfermedad no laboral). La diferencia es trascendental, pues tal como vamos a comprobar, la calificación de riesgo profesional implica consecuencias favorables para el trabajador de cara a los requisitos para obtener las prestaciones y en el cálculo de la cuantía de las mismas.

El accidente de trabajo se define por el art. 115 LGSS como "(...) toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". A la luz de este concepto se ha venido señalando tradicionalmente que son tres los elementos definidores: a) debe existir una "lesión corporal", b) debe desarrollarse prestación de trabajo por cuenta ajena, y c) debe establecerse un nexo de causalidad entre el trabajo desarrollado y la lesión sufrida. Tradicionalmente se han producido presiones para considerar que las prestaciones se causan por riesgos profesionales (por los efectos positivos a los que hemos aludido); de ahí que poco a poco, jurisprudencialmente se haya flexibilizado el concepto de accidente de trabajo. Este proceso se ha plasmado en la propia regulación legal, que incluye dentro de la configuración de accidente de trabajo toda una serie de supuestos que implican una interpretación flexible de los tres componentes del concepto de accidente de trabajo.

La interpretación es tan flexible que finalmente el art. 115.3 LGSS establece una presunción iuris tantum de que todo accidente ocurrido en la empresa y durante el tiempo de trabajo, se considera accidente de trabajo.

Junto a la definición positiva del concepto de accidente de trabajo, el art. 115.4 LGSS también establece una versión negativa, excluyendo determinadas situaciones de la consideración de accidente de trabajo: a) aquellos que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo; es decir, aquella situación que no tenga relación alguna con el trabajo que se ejecutaba en el momento de causarse el accidente (sin embargo, no impide la calificación de accidente de trabajo los acaecidos como consecuencia de insolación, rayo u otros fenómenos de la naturaleza análogos); y b) tampoco genera la consideración de accidente de trabajo cuando se producen como consecuencia de imprudencia temeraria del trabajador, que es aquella situación en la que el trabajador, de manera consciente, busca el riesgo (no obstante, la imprudencia profesional simple que es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y de la confianza que éste inspira, no impide la calificación de accidente de trabajo).

Para terminar, debe tenerse en cuenta que la existencia de culpa civil o criminal por parte del empresario, de un compañero de trabajo o de un tercero, no impide la calificación de accidente de trabajo. Por ejemplo, si el accidente se produce al no existir medios de seguridad, de manera que el empresario sea responsable civil (sea condenado al abono de indemnizaciones por daños y perjuicios) o penal, este hecho no impide que se mantenga la consideración de accidente de trabajo.

En cuanto a la enfermedad profesional, el concepto se encuentra recogido en el art. 116 LGSS y es tremendamente restringido, pues no es enfermedad profesional toda la que se produzca como consecuencia del trabajo, sino que requiere que se cumplan tres requisitos: 1) que la enfermedad sea contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, 2) siempre que se trate de una actividad laboral de las específicamente recogidas en el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales, y c) que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias indicadas en el citado RD para cada enfermedad profesional. Por lo tanto, ha de tratarse de concretas enfermedades recogidas expresamente en el RD 1299/2006, que afecten a trabajadores que desarrollan las actividades vinculadas con la concreta enfermedad a tenor del citado RD. Hay, por tanto, una obligatoria correlación entre la concreta enfermedad y el concreto trabajo o actividad, de manera que si la misma enfermedad afecta a otro trabajador que desarrolla una actividad distinta de la prevista en el RD, no será enfermedad profesional.

En cuanto al concepto de accidente no laboral y enfermedad común, se establece en el art. 117 LGSS, que tiene una perspectiva residual (son riesgos comunes los que no son profesionales): es accidente no laboral, el que no tiene consideración de accidente de trabajo a tenor del art. 115 LGSS; y es enfermedad común, las alteraciones de la salud que no sean ni accidente de trabajo (a tenor del art. 115.2 e), f) y g), ni enfermedad profesional (a tenor del art. 116).

Al margen de los interesantes problemas conceptuales que derivan de los arts. 115 y 116 LGSS, la importancia que tiene esta cuestión deriva de las ventajas que en nuestro sistema de Seguridad Social tiene la consideración de que una prestación procede de un riesgo profesional (accidente de trabajo o enfermedad profesional): a) de entrada el hecho de que no se exija requisito de carencia para acceder a las prestaciones (tampoco se exige en caso de accidente no laboral); b) el hecho de que el cálculo de la cuantía de las prestaciones es más beneficioso para el trabajador cuando la prestación deriva de un riesgo profesional; c) la posibilidad de acceder al recargo de prestaciones cuando el accidente de trabajo o enfermedad profesional haya sido provocada por el incumplimiento de obligaciones empresariales de la normativa preventiva (art. 123 LGSS); y d) la aplicación del alta presunta o de pleno derecho aún cuando el empresario hubiese incumplido la obligación de dar de alta al trabajador (art. 125.3 LGSS).