La cotización en el Régimen General (I): conceptos generales
El mecanismo básico de financiación de la Seguridad Social es la cotización de trabajadores y empresarios, lo cual es lógico, pues hemos de recordar que nuestro sistema tiene todavía un marcado carácter contributivo. Debido a que cada Régimen de Seguridad Social cuenta con sus propias reglas sobre cotización a la Seguridad Social, para no caer en una excesiva exhaustividad, vamos a centrarnos tan sólo en la cotización al Régimen General de la Seguridad Social regulada en los art. 103 y ss LGSS
Definición, sujetos obligados y responsables
La cotización puede definirse como la aportación dineraria que los sujetos obligados deben realizar para el sostenimiento económico del Sistema. Sujetos obligados son las personas físicas o jurídicas a las que se impone el cumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social; concretamente empresarios y trabajadores.
Debemos distinguir entre sujetos obligados (empresarios y trabajadores) y sujetos responsables del pago de las cotizaciones. Estos últimos son quienes han de ingresar efectivamente las cotizaciones. A este respecto debemos resaltar que en el Régimen General de la Seguridad Social, el sujeto responsable va a ser el empresario, que debe ingresar su propia aportación y la de sus trabajadores (art. 104.1 LGSS). Puesto que el empresario paga por sí y por el trabajador (art. 104.2 y 3 de la LGSS), se le faculta para descontar de la retribución de sus trabajadores, en el momento de hacerlas efectivas, la aportación que corresponda a tales trabajadores. Si no efectuase el descuento en dicho momento, no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo. Ello supone que la entidad recaudadora no puede exigir la cotización al trabajador, sino sólo al empresario.
Puede suceder que el empresario haya efectuado tal descuento a las retribuciones de los trabajadores y no ingrese la cuota; en este caso será responsable por la comisión de una infracción administrativa de orden social y, en su caso, penal (art. 23, 1.b), LISOS y art. 307, del Código Penal).
La responsabilidad empresarial descrita tiene carácter originario, pero es posible detectar supuestos en nuestro ordenamiento de responsabilidad empresarial derivada. Sería, por ejemplo, los supuestos ya estudiados de contratas y subcontratas, donde hay una responsabilidad solidaria (art. 42 ET), o en caso de cesión ilegal de trabajadores (art. 43 ET), donde también se plantea una responsabilidad de carácter solidario. Además, debe tenerse en cuenta lo previsto por los arts. 127 y 104 LGSS, que además de lo previsto en los preceptos estatutarios establecen la responsabilidad subsidiaria de la empresa principal en caso de contrata o subcontrata y la responsabilidad solidaria en caso de cesión de mano de obra o transmisión de empresa.
Duración de la obligación de cotizar
La obligación de cotizar surge -art. 106 LGSS-- con el comienzo de la actividad profesional; es decir, desde que se produce la afiliación y/o alta del trabajador. Si no se producen tales actos pero se desarrolla la actividad laboral, la obligación nacerá desde que la misma haya comenzado. La obligación se mantendrá por todo el período en que se presten los servicios. No obstante esta regla general, existen supuestos en los que, no realizándose una actividad, se mantiene la obligación de cotizar: por ejemplo, las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y la lactancia, maternidad y paternidad o desempleo. La obligación de cotizar se suspenderá durante la huelga y el cierre patronal y se extingue siempre que se cese en el trabajo o en la situación determinante del nacimiento y subsistencia de la obligación de cotizar, y se comunique la baja en tiempo y forma. La cotización tiene carácter mensual, de modo que cada mes se cotiza respecto de los salarios abonados y percibidos el mes anterior.