FINANCIACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. LA COTIZACIÓN.
A tenor de lo dispuesto por el art. 86 LGSS los recursos para la financiación de la Seguridad Social están constituidos fundamentalmente por las aportaciones progresivas del Estado (que se consignan en sus Presupuestos Generales) y las cuotas de las personas obligadas, a las que se suman las cantidades recaudadas en concepto de recargos, sanciones u otras de naturaleza análoga y los frutos, rentas o intereses y cualquier otro producto de sus recursos patrimoniales.
La separación de fuentes entre el brazo contributivo y el asistencial
El ordenamiento de Seguridad Social pretende separar las fuentes de financiación, de forma que las prestaciones de carácter contributivo han de depender de las cotizaciones sociales, y las no contributivas se financien vía impuestos generales; de ahí que el citado art. 86 LGSS va a distinguir a efectos de financiación entre prestaciones contributivas y no contributivas. En este sentido se establece que
- tienen naturaleza no contributiva, y se financiarán mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social: las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación, los complementos por mínimos de las pensiones de la Seguridad Social y las prestaciones familiares.
- En cuanto a las prestaciones contributivas, que son las demás prestaciones incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social y la totalidad de las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y e nermedad profesional, serán financiadas básicamente con las cotizaciones de las personas obligadas, las cantidades recaudadas en concepto de recargos, sanciones u otras de naturaleza análoga, los frutos, rentas o intereses, cualquier otro producto de sus recursos patrimoniales, y cualesquiera otros ingresos, sin perjuicio de las aportaciones del Estado, para atenciones específicas.
El principio de reparto y el fondo de estabilización
El principio vigente en el sistema financiero (art. 87 TRLGSS) de todos los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social es -con ciertas matizaciones (art. 87.3 LGSS)-- el de reparto y no de ahorro/capitalización. El sistema de reparto implica que cada generación paga con sus cotizaciones las prestaciones de la generación anterior. Por el contrario, el sistema de ahorro o de seguro implica que cada generación de trabajadores vaya generando un fondo económico con el cual se abonarán sus propias prestaciones..
Por otra parte, se ha constituido un fondo de estabilización único para todo el Sistema de la Seguridad Social, que tiene por finalidad atender las necesidades originadas por desviaciones entre ingresos y gastos, fondo que tiene especialmente la finalidad de atenuar los efectos de los ciclos económicos negativos, sin necesidad de acudir a incrementos de cotizaciones (art. 87.2 y 91 LGSS).