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A modo de excursus: algunas ideas en relación con el poder de control y el poder disciplinario del empleador

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El poder de control

Aunque poco tienen que ver con estas materias, me interesa destacaros que en principio, el empresario -art. 20.3 ET-- podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso. De este modo, el empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.

Sin embargo, y de acuerdo con el art. 18 ET "sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible". Estos límites no son aplicables al control de ordenadores si previamente se ha avisado de la prohibición de su uso privado __STS "7-9-2007--.

En cambio, para el control de los trabajadores mediante videovigilancia será necesario que, además del cumplimiento en su caso de las exigencias de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos- dicho control supere el triple control de idoneidad, necesidad, y proporcionalidad en sentido estricto establecido por la STC 98/2000

Finalmente, y en relación con el control del posible uso privado de los ordenadores, nuestro Tribunal Supremo lo considera en principio una violación del derecho a la intimidad del trabajador -y, por tanto, deniega toda validez a las aparentes pruebas obtenidas-- si previamente no se ha establecido por la empresa y comunicado a sus trabajadores un código o protocolo empresarial que o bien prohíba o bien limite este uso, estableciendo en este caso las causas y procedimientos para dicho control que deberá respetar la empresa en tales casos.

Poder disciplinario

El poder disciplinario -que no es otra cosa que una construcción sobre la responsabilidad contractual de una de las partes (FERNÁNDEZ LÓPEZ)-- se encuentra a su vez regulado en los art. 58 y 60 ET.

De acuerdo con el primero "Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan. No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber".

Por su parte, el art. 60 ET señala que "Las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido."